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  • Foto del escritorAlba Varona Herrero

EL CONTRATO TEMPORAL EN FRAUDE DE LEY: CONTRATO INDEFINIDO Y DESPIDO IMPROCEDENTE/NULO.

SUPUESTO DE HECHO

Trabajadora con contrato laboral temporal eventual por circunstancias de la producción (artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores) en el cual la causa del contrato no está detalladamente definida y no corresponde a las necesidades reales de la empresa, (trabajadora de la limpieza en una residencia de ancianos con necesidades constantes de limpieza y dentro de la actividad normal de la empresa) cuyo contrato es extinguido por finalización del plazo del mismo, cuando comunica que está embarazada.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

Consideramos que la extinción por finalización de contrato temporal en este caso constituye un despido nulo. Sin embargo, para ello debemos probar, en primer lugar, que el contrato temporal realmente debe considerarse un contrato indefinido por haberse celebrado en fraude de ley (intentando evitar la contratación indefinida) y por tanto la finalización, extinción, del mismo se debe en realidad al hecho de que la trabajadora está embarazada, lo que convierte la extinción en un despido nulo.


Así, acudimos al artículo 15.1. b) del Estatuto de los Trabajadores:


1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.


Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:


b) Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. En tales casos, los contratos podrán tener una duración máxima de seis meses, dentro de un periodo de doce meses, contados a partir del momento en que se produzcan dichas causas. Por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, podrá modificarse la duración máxima de estos contratos y el periodo dentro del cual se puedan realizar en atención al carácter estacional de la actividad en que dichas circunstancias se puedan producir. En tal supuesto, el periodo máximo dentro del cual se podrán realizar será de dieciocho meses, no pudiendo superar la duración del contrato las tres cuartas partes del periodo de referencia establecido ni, como máximo, doce meses.


En caso de que el contrato se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.


Por convenio colectivo se podrán determinar las actividades en las que puedan contratarse trabajadores eventuales, así como fijar criterios generales relativos a la adecuada relación entre el volumen de esta modalidad contractual y la plantilla total de la empresa.

Y la jurisprudencia en la jurisdicción social (laboral) ha señalado claramente que para que este tipo de contratación esté justificada, estas causas deben ser especificadas y detalladas en el contrato de trabajo, de lo contrario puede entenderse que el contrato temporal se ha celebrado eludiendo la contratación indefinida. Es decir, se ha realizado un contrato temporal para cubrir una necesidad constante y estructural de la actividad de la empresa que exigiría realizar un contrato indefinido.


Nuestro Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se ha pronunciado recientemente en este sentido en Sentencia de 24 abril 2019. AS 2019\1581, en un procedimiento contra RENAULT ESPAÑA S.A. sobre FIJEZA LABORAL:


" Pues bien, esta Sala considera lo siguiente:

Hemos de atenernos a la causa de acumulación de tareas o circunstancias de la producción definida en el contrato. Como dijimos en sentencia de 9 de mayo de 2007 (suplicación 469/2007 (JUR 2007, 279424) ), el artículo 3.2.a del Real Decreto 2720/1998 (RCL 1999, 45) exige que, en el caso de los contratos eventuales por acumulación de tareas, se identifique con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y se determine la duración del mismo. Esa precisión y claridad está ausente cuando se introducen frases genéricas, que nada significan en concreto y no puede darse por válido un contrato de tal índole como temporal si en el mismo no se halla identificada de forma suficiente la causa de la temporalidad. La doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que se resume en la sentencia de 30 de junio de 2005, RCUD 2426/04 (RJ 2005, 7791) , exige que concurran conjuntamente dos requisitos para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho:


a) Que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; y

b) Que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto.


Esta misma es la doctrina que recogen las sentencias [..] citadas en la sentencia referida, y las demás que en ellas citan que, aun dictadas, en su mayor parte, bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984 (RCL 1984, 2697) , 2546/1994 (RCL 1995, 226) y 2720/1998 (RCL 1999, 45) . Todas las sentencias citadas ponen de manifiesto que la Sala Cuarta ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada cumplidamente la causa de la temporalidad. Y de ahí la trascendencia de que se cumpla inexcusablemente la previsión legal ( art. 2.2.a del RD 2720/98 ) de que "el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad , la obra o servicio que constituya su objeto ". Y es que, como advierte la sentencia de 26-3-96 (RJ 1996, 2494) (rec. 2634/95 ) con cita de otras varias, "este requisito es fundamental o esencial pues, si no quedan debidamente identificados la obra o servicio al que el contrato se refiere, no puede hablarse de obra o servicio determinados; mal puede existir una obra o servicio de esta clase, o al menos mal puede saberse cuales son, si los mismos no se han "determinado" previamente en el contrato concertado entre las partes; y si falta esta concreción o determinación es forzoso deducir el carácter indefinido de la relación laboral correspondiente, por cuanto que, o bien no existe realmente obra o servicio concretos sobre los que opere el contrato , o bien se desconoce cuáles son, con lo que se llega al mismo resultado". Idéntica doctrina es obviamente aplicable al contrato eventual por el mismo razonamiento.


Por consiguiente, la falta de especificación en el contrato escrito de una causa válida de temporalidad suficientemente precisa determina la consideración del contrato como fijo. Lo que en todo caso podría admitirse es que, a pesar de dicha deficiencia formal, se pudiese acreditar que las partes en el momento de la contratación pactaron la temporalidad en base a una causa, conocida y aceptada por ambas, que justificase real y suficientemente la limitación de la duración del contrato, no bastando con que a posteriori el empresario pueda buscar y acreditar supuestas causas de temporalidad cuyo conocimiento y aceptación por el trabajador en el momento de concertar el empeño laboral no conste probado. En tal caso lo que sería preciso acreditar no es solamente que existe una causa que podría justificar el que el contrato se pactase de duración determinada, sino que dicha causa se incorporó al negocio jurídico por voluntad concordante de ambas partes, siendo conocida y aceptada por ambas en el momento de la contratación, aún cuando no se hubiese incorporado al documento contractual celebrado por escrito. Lo que no puede admitirse es que, pactándose el contrato sin cumplir los requisitos formales y sin que conste acreditado que la voluntad de las partes de fijar una duración temporal al mismo estaba vinculada a una causa justa y suficiente conocida y aceptada por ambas, se venga a admitir que la empresa, una vez que se encuentra frente a la reclamación del trabajador por despido o, como en este caso, frente a una sanción administrativa por vulneración de las normas relativas a la contratación temporal, venga a alegar causas novedosas justificativas de la contratación temporal, sorprendiendo de este modo al trabajador o a la Administración, desconocedoras de tal causa hasta el momento en que ejercita la acción judicial con todos sus inconvenientes y cargas.


Por todo ello cuando sí se expresa la causa en el contrato hemos de atenernos a la misma, salvo que se acredite que las partes conocían la causa de temporalidad en otros términos cuando firmaron el contrato y tenían la voluntad de limitar la duración del contrato en función de la misma, algo de lo que aquí nada se dice. […]

Debe añadirse una advertencia final y es que la valoración ha de hacerse en función de la actividad prevista de la empresa, centro o unidad productiva a la que está adscrito el trabajador temporal. No pueden admitirse segmentaciones artificiosas de la actividad, de manera que se separe la actividad para un determinado producto de la de otro producto cuando el mismo trabajador puede ocuparse de ambos. […]


En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección1ª) Sentencia de 3 junio 2014. RJ 2014\5195 señala que tales requisitos también deben ser cumplidos en las contrataciones de las Administraciones Públicas:


“Se denuncia, en primer lugar, la infracción por la sentencia recurrida del art. 15 del ET (RCL 1995, 997) y del art. 2 del RD 2720/1998 (RCL 1999, 45) , así como de la jurisprudencia aplicativa de ambos preceptos. El art. 15.1,a) del ET exige como causa para la validez del contrato temporal para obra o servicio determinados que estos tengan "autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa"; y el art. 15.3ET establece que "se presumirán por tiempo indefinido los contratos celebrados en fraude de ley". Y en cuanto al precepto reglamentario, su artículo 2.2º concreta que "el contrato deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto".


Asimismo, denuncian las recurrentes -con abundante cita de sentencias de esta Sala Cuarta del TS- el quebranto de la jurisprudencia que, en aplicación de los citados preceptos, ha exigido el riguroso cumplimiento de dicho requisito de delimitación concreta de la obra o servicio objeto del contrato para justificar la concurrencia de la causa de temporalidad imprescindible para la validez del mismo. Entre esas numerosas sentencias, cabe citar la STS de 19/3/2002 (RJ 2002, 5989) (RCUD 1251/2001 ), que afirma: << Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho y, ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad, ya que esta no se supone nunca. Antes al contrario, los artículos art. 8.2 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) y 9.1 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (RCL 1999, 45) que lo desarrolla, establecen una presunción a favor de la contratación indefinida. De ahí la trascendencia de que se cumpla la previsión del apartado 2.a) del Real Decreto citado que impone la obligación de identificar en el contrato, con toda claridad y precisión, cual es la obra concreta o el servicio determinado que lo justifican.


El válido acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta, y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio ( sentencia de 21 de septiembre de 1999 (RJ 1999, 7534) recurso 341/99 ).”


Así, habiendo devenido el contrato en indefinido, solo nos quedará justificar que el despido es nulo puesto.


📱628 628 246

📩 albavarona@icaburgos.com


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